POR CARLOS SALCEDO.- Francelys María Furcal, imputada de causar la muerte a un comerciante chino con un arma blanca, luego de haber sido extraditada desde España y haber transitado diversos países hasta llegar a Barcelona, donde se mantuvo en rebeldía, está ya en el país para responder por el hecho del que se le sindica.
Independientemente de que pudieran existir razones suficientes para dictar contra ella la medida de coerción más severa por haber estado prófuga de la justicia dominicana y por la gravedad de los hechos, ahora no es mi objetivo analizar presupuestos, ni a favor ni en contra sobre la modalidad para atarla al proceso que le ocupa, pues, en todo caso, es al Ministerio Público que le corresponde presentar pruebas concretas, no meras indicaciones, del peligro de fuga.
Dadas las constantes inquietudes que me han manifestado diversos medios de comunicación en relación con lo sustantivo del proceso, que lo es la imputación y la calificación jurídica de homicidio voluntario que le ha dado el Ministerio Público al hecho y lo que alegan algunos, incluida la defensa de la señora Furcal, de una posible muerte ocasionada por dicha señora en defensa propia, resumo aquí mis opiniones.
Sea como derecho natural o individual originario de defenderse del enemigo (Cicerón), como homicidio legítimo (legislador revolucionario francés), como colisión de derechos en el que sacrifica al menos valioso, que es del agresor (Von Buri), como cese del derecho de castigar (Carrara), salvaguarda de los intereses o bienes jurídicos legítimamente protegidos (los Garraud; Vidal y Magnol); no como derecho, sino como deber (Ihering), o como necesidad social, o agresión legítima, la legítima defensa está consagrada en el artículo 328 del Código Penal como una causa justificada de responsabilidad penal: “No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas o los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro”.
Agresión
La legítima defensa es un acto que se realiza de manera simultánea, necesario y proporcional para repeler una agresión actual, inminente o injustificada contra sí mismo o contra otra persona. Aunque la doctrina tradicional ha establecido como elementos configurantes de este tipo penal: una agresión; una agresión actual o inminente; que se ejectue una acción delictuosa defendiéndose a sí mismo o a otro; y, que la defensa no traspase los límites de la necesidad, un análisis condensado de la estructura del tipo nos lleva a dos elementos: una agresión ilegítima (por parte de la víctima, no proveniente de la victimaria) y una defensa necesaria (Mir Puig).
En el caso en comentario al momento de la reacción de Francelys todo parece que hubo una agresión a la imputada por parte de la víctima. El problema viene cuando deba analizarse si se cumple el elemento de la defensa necesaria o, lo que es lo mismo, que la reacción no haya rebasado la frontera de la necesidad, para que dicha conducta sea calificada como criminal o, más bien, como homicidio voluntario.
Para que este último elemento de la infracción esté configurado, es decir para que responda al estatuto normativo, la defensa legítima debe estar acompañada de la racionalidad, pues, además, la defensa necesaria es legítima siempre que sea también racional (Zafarroni).
En otras palabras, cuando los jueces valoren los elementos de prueba del caso deberán considerar si se encuentran con un hecho en el que hay o no ausencia de antijurídicidad, por efecto de desproporción o no con la agresión o lesión recibida por la señora Furcal de parte del ciudadano chino, lamentablemente fallecido. Esto es, si se está en presencia de una respuesta inadecuada, innecesaria y excesiva, en cuyo caso podrá ser encontrada culpable de homicidio voluntario. O, si, por el contrario, si se puede retener la racionalidad de su conducta, como principio correctivo que debe proporcionar la respuesta, y, con ello, una reacción o respuesta proporcional, en cuyo caso pudiéramos estar en presencia de una causa legítima.
De hecho, habría que ver si existen elementos de prueba que den cuenta de que la víctima estaba actuando contra la vida y la integridad de Francelys, pues en este último caso si se prueba que había la real inminencia de una herida grave del que hubiera podido resultar un mal irreparable, podríamos encontrarnos con la anunciada causa de justificación.
Los jueces deberán juzgar, además, en su oportunidad, si ha habido un exceso o extralimitación consciente o inconsciente para excluir o acoger la legítima defensa (Roxin), pues, en efecto, hay que ver si se demuesta que la señora Furcal actuó y rebasó a sangre fría los límites de la legítima defensa, en cuyo caso no es posible acudir a esta figura por la falta de motivación del estado pasional de esta. O, si, por otro lado, actuó por una emoción de intensidad tan importante o en grado extremo que le provocó un trastorno mental transitorio completo que anulara su capacidad de comprensión o de autocontrol y producir, por tanto, la inimputabilidad.
Habría que ver también si la defensa articula, en clave de relatoría fáctica creíble, coherente y como hipótesis única, conjugable con la causa de justificación aducida una extralimitación dolosa por turbación, miedo o pánico interiores, producto del cúmulo creciente de agresiones y cada vez mayores por parte de la víctima, que haya llevado a la imputada a una reacción desmedida inconsciente y que la haya arrastrado a la pérdida del dominio. Si se logra demostrar ante los jueces del fondo que dicha conducta no es dolosa y que está abarcada plenamente por la ratio recogida en la norma, no se incurriría en dureza injusta, pudiendo incluso calificarse el hecho de homicidio involuntario o culposo.
Solo la labor del Ministerio Público contrastado con la defensa podrán arrojar luces para que los jueces digan el derecho en este caso de singular y especial trascendencia social y jurídica, que podría dar para muchas de nuestras entregas futuras y comentarios.